Comentario a “G. R., J. c/ GCBA y otros s/ amparo – salud” (JCAyT CABA, 1ª instancia, 12/01/2026)
por María Laura Lastres
I. Introducción
El fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa “G. R., J. c/ GCBA y otros s/ amparo – salud”, constituye un precedente de especial relevancia en materia de derecho a la salud, discapacidad y tutela judicial efectiva, particularmente frente a situaciones de extrema vulnerabilidad social y habitacional.
La decisión hace lugar a una medida cautelar innovativa, ordenando al GCBA la internación inmediata del actor en un dispositivo público de rehabilitación neurológica integral, con cobertura de alojamiento, alimentación, cuidados básicos y prestaciones interdisciplinarias, y prevé subsidiariamente la cobertura integral en una institución privada especializada. El pronunciamiento destaca por su enfoque integral de derechos, por la valoración del silencio estatal y por la utilización de la cautelar como herramienta idónea para evitar daños irreparables.
II. El caso: discapacidad, salud y situación de calle
El actor es una persona con discapacidad neurológica y motora grave, acreditada mediante Certificado Único de Discapacidad, con antecedentes de ACV, traumatismo craneoencefálico, epilepsia activa y limitaciones severas en la movilidad, agravadas por un accidente reciente que lo dejó en silla de ruedas, a lo que se suma la ausencia de red familiar o comunitaria de apoyo, la situación de calle y la imposibilidad material de adherir a tratamientos médicos y farmacológicos.
La acción de amparo se funda en la omisión del Estado local de garantizar prestaciones básicas de salud y rehabilitación adecuadas, pese a tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad extrema, cuya subsistencia dependía de la asistencia informal y caritativa de terceros.

III. La procedencia de la medida cautelar innovativa
1. El estándar cautelar y su flexibilización
La magistratura parte de los presupuestos tradicionales de toda medida cautelar —verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela—, pero adopta una interpretación flexible y contextualizada, acorde con la naturaleza de los derechos comprometidos.
Se reafirma la doctrina según la cual estos requisitos no deben analizarse de manera rígida ni aislada, sino en relación de proporcionalidad inversa: a mayor verosimilitud del derecho, menor rigor en la acreditación del peligro y viceversa. Este criterio resulta particularmente adecuado cuando se encuentran en juego derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad humana.
2. La excepcionalidad justificada de la cautelar innovativa
La medida ordenada no se limita a conservar el statu quo, sino que impone al Estado una conducta positiva inmediata, alterando la situación fáctica existente. No obstante su carácter excepcional, la jueza justifica su procedencia en la gravedad del cuadro de salud, el riesgo cierto de agravamiento y la ineficacia de una tutela diferida. De este modo, la cautelar se presenta no como un anticipo indebido de jurisdicción, sino como una herramienta imprescindible para evitar un daño irreparable.
IV. Derecho a la salud y discapacidad: un enfoque integral
El fallo articula de manera adecuada el marco normativo local y nacional, destacando que el derecho a la salud —consagrado en la Constitución de la CABA y en la Ley 153— debe ser entendido de forma integral, en estrecha vinculación con la alimentación, la vivienda, la rehabilitación y la integración social. En tanto, la situación de discapacidad del actor activa, además, la aplicación de las leyes 22.431 y 24.901, que imponen al Estado obligaciones reforzadas de protección, accesibilidad y equiparación de oportunidades.
Un aspecto central de la decisión es que no se analiza la discapacidad de forma aislada, sino en interacción con los factores sociales, habitacionales y económicos que inciden directamente en el goce efectivo del derecho a la salud. Esta mirada resulta coherente con los estándares contemporáneos de derechos humanos y con una concepción social de la discapacidad.
V. La valoración del silencio estatal y la carga de la prueba
La conducta omisiva del GCBA adquiere una particular relevancia, ya que, pese a haber sido debidamente notificado, no contestó el traslado de la cautelar ni realizó la evaluación médica y social requerida.
La jueza interpretó este silencio como un indicador de desinterés institucional frente a una situación crítica, y lo valora en contra del Estado al momento de analizar la verosimilitud del derecho. En este sentido, el fallo reafirma que el Estado no puede beneficiarse de su propia inacción cuando se trata de garantizar derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, admitió un estándar probatorio atenuado, propio del proceso cautelar, otorgando pleno valor a los informes médicos y sociales emitidos por efectores públicos del propio sistema de salud local.
VI. El peligro en la demora y la configuración del daño irreparable
El peligro en la demora se encuentra claramente configurado, ya que la eventual interrupción de la asistencia informal que el actor recibe implicaría su retorno inmediato a la calle, con el consiguiente agravamiento de su estado de salud, la imposibilidad de continuar tratamientos y un serio riesgo para su integridad física y psíquica. El daño invocado no es hipotético ni conjetural, sino actual, concreto e inminente, lo que justifica la intervención judicial urgente.
VII. Alcance de la tutela ordenada
La medida dispuesta se caracteriza por su amplitud y razonabilidad. En primer lugar, prioriza la internación en un dispositivo público especializado (IREP), respetando el principio de responsabilidad primaria del Estado. En segundo término, prevé una solución subsidiaria en el ámbito privado, evitando que la falta de vacantes o recursos se traduzca en una denegación de derechos.
Asimismo, la orden judicial no se limita a la internación, sino que garantiza prestaciones interdisciplinarias adecuadas, transporte sanitario y acompañante cuidador, configurando una respuesta integral y no fragmentada.
VIII. Una mirada crítica: tutela judicial, omisiones estatales y política pública
Sin perjuicio de valorar positivamente el alcance protector del pronunciamiento, el fallo invita a formular algunas reflexiones críticas en torno al rol del Poder Judicial frente a las omisiones estructurales del Estado en materia de salud, discapacidad y vivienda. En primer lugar, si bien la decisión logra restituir —al menos de manera provisoria— el goce efectivo de derechos fundamentales, lo hace a partir de la judicialización de una situación que revela fallas profundas en las políticas públicas existentes. El caso expone cómo el acceso a prestaciones básicas de rehabilitación y a un dispositivo habitacional digno termina dependiendo de la capacidad de litigar, aun cuando se trata de una persona con discapacidad, sin recursos, sin red de apoyo y con seguimiento en efectores públicos del propio sistema de salud local.
Desde esta perspectiva, la medida cautelar aparece como una respuesta necesaria pero reactiva, que no sustituye la obligación estatal de diseñar e implementar dispositivos administrativos accesibles, intersectoriales y oportunos, capaces de evitar que situaciones de extrema vulnerabilidad deriven en litigios urgentes.
En segundo término, el fallo pone de relieve la centralidad del silencio estatal como factor agravante, pero deja abierta la pregunta acerca de los mecanismos institucionales de control y sanción frente a este tipo de conductas omisivas. La falta de contestación del GCBA, aun frente a requerimientos judiciales urgentes, evidencia una problemática que excede el caso individual y remite a una debilidad estructural en la articulación entre el sistema de salud, las áreas sociales y los dispositivos habitacionales.
Asimismo, si bien la decisión adopta una concepción amplia del derecho a la salud —vinculándolo con la vivienda, la alimentación y la dignidad—, la solución ordenada continúa descansando en un modelo de institucionalización como respuesta principal, lo que invita a interrogarse sobre la disponibilidad y el desarrollo de alternativas comunitarias y dispositivos de apoyo en el medio, especialmente para personas con discapacidad que no cuentan con redes familiares.
Finalmente, el caso permite reflexionar sobre los límites y alcances de la tutela cautelar innovativa en contextos de desigualdad estructural. Si bien su utilización resulta plenamente justificada para evitar daños irreparables, existe el riesgo de que estas herramientas judiciales se transformen en mecanismos de gestión de la urgencia social, desplazando al ámbito judicial decisiones que deberían ser asumidas prioritariamente por las políticas públicas.
En este sentido, el desafío no radica en cuestionar la intervención judicial —indispensable en el caso—, sino en evitar su naturalización como única vía de acceso a derechos básicos, reafirmando la responsabilidad primaria del Estado en la garantía efectiva, continua y no litigiosa de los derechos de las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad.
Consideraciones finales
El fallo comentado constituye un valioso precedente en la jurisprudencia local, al reafirmar que el derecho a la salud de las personas con discapacidad, especialmente cuando se encuentran en situación de calle, exige respuestas estatales urgentes, integrales y efectivas.
La decisión destaca el rol del Poder Judicial como garante último frente a omisiones administrativas graves y pone de relieve que la igualdad real demanda medidas diferenciadas cuando confluyen discapacidad, pobreza extrema y riesgo vital.
En definitiva, se trata de un pronunciamiento que fortalece una línea jurisprudencial orientada a la protección sustantiva de los derechos humanos, evitando soluciones meramente formales y priorizando la dignidad de la persona.







