Tres años esperando una pensión no contributiva

Amparando News

El 9 de agosto de 2023, en algún rincón del conurbano bonaerense, se inició un expediente. Era un trámite formal, cargado de papeles clínicos y respaldado por el Certificado Único de Discapacidad (CUD), mediante el cual M. B. D., en representación de su hija menor, P. J. I., solicitaba una Pensión No Contributiva por invalidez laboral ante el Estado nacional. La pretensión no pedía favores extraordinarios, sino la cobertura asistencial prevista en la Ley 13.478 y el Decreto 432/97, un amparo mínimo frente a la vulnerabilidad. Pasaron los meses, cambiaron las estaciones, se transformaron organigramas gubernamentales y el expediente no tuvo un solo movimiento.

Fueron más de dos años y siete meses de silencio absoluto. Ante esa parálisis, el 10 de marzo de 2026, la familia recurrió a una intimación fehaciente mediante carta documento exigiendo un pronto despacho administrativo. La respuesta oficial volvió a ser la nada. Cuando el silencio estatal se vuelve hermético y amenaza el acceso a la subsistencia y a los derechos esenciales de la infancia con discapacidad, el camino formal en Argentina se traslada a los tribunales a través de una acción de amparo por mora de la administración, reglada en el artículo 28 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

La demanda buscaba una orden judicial tajante para que la Secretaría Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud de la Nación —organismo continuador de las funciones de la extinta Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) bajo el Decreto 942/2025— dictara la resolución correspondiente sobre el expediente. La causa recayó inicialmente en el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, a cargo del juez Oscar Alberto Papavero.

Sin embargo, el acceso judicial también exige sortear la arquitectura de las competencias. El magistrado analizó la naturaleza de la pretensión y recordó que, por disposición de la Ley 24.655 que creó el fuero de la Seguridad Social, las pensiones por invalidez no contributivas pertenecen estrictamente a esa materia especializada y no al contencioso administrativo general. Sumado a ello, la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que cuando se exige a un organismo centralizado o descentralizado con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dicte un acto demorado, la competencia territorial le corresponde a la Justicia Federal con asiento en la Capital Federal, aun cuando el amparista resida en la provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, el juzgado de San Martín declaró su incompetencia territorial y material, ordenando la remisión inmediata y digital de las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social en la Ciudad de Buenos Aires para su sorteo. Lejos de un cierre, el fallo redirige la causa hacia el tribunal natural con la potestad jurídica de intimar al Ministerio de Salud a expedirse de manera inmediata.

Frente a la inactividad burocrática del Estado ante trámites de pensiones o coberturas de discapacidad, la vía judicial no debate de inmediato el porcentaje de incapacidad, sino que actúa como el resorte que quiebra la parálisis administrativa y obliga a las autoridades a responder a los ciudadanos.

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