La Justicia Federal ordenó a una obra social y a una empresa de medicina prepaga mantener el plan de salud de una mujer que acababa de obtener su beneficio previsional. El fallo desarma la práctica habitual de dar de baja a los afiliados al momento del retiro y establece que el pase a la pasividad no obliga a conformarse con una cobertura diferente a la que garantizó la tranquilidad durante los años de trabajo.
Un convenio de salud frente al retiro
La historia judicial quedó plasmada en el expediente 11995/2025, caratulado «P., M. M. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD», radicado en el Juzgado Civil y Comercial Federal 11 a cargo del juez Alejandro Nobili. El engranaje del conflicto es conocido por miles de trabajadores argentinos que ven acercarse el momento de la jubilación. M. M. P. estaba afiliada a la Obra Social de la Unión de Trabajadores del INSSJP (OSUTI) a través de los aportes de su esposo. Sin embargo, las consultas, los estudios y la cartilla que ella utilizaba no llevaban el logo de la obra social, sino el de Sancor Salud.
Existía entre ambas entidades un acuerdo comercial, una derivación de aportes que le permitía disfrutar de una prestadora efectiva de primera línea. La fisura apareció el día en que la mujer se jubiló. El sistema reaccionó con su frialdad mecánica habitual y la dejó afuera, cortando de cuajo el vínculo sanitario que la sostuvo durante su etapa activa.
Las excusas cruzadas de las prestadoras
Cuando la mujer interpuso la acción de amparo para no perder a sus médicos de siempre, las demandadas ensayaron una coreografía defensiva que buscaba desligar responsabilidades. OSUTI presentó una excepción legal argumentando que la baja no era obra suya, sino un dictado de la Superintendencia de Servicios de Salud. Afirmaban que, al jubilarse, la afiliada pasaba a pertenecer indefectiblemente al PAMI porque la obra social no estaba inscrita en los registros para atender a personas pasivas.
Sancor Salud, por su lado, sostuvo que ellos no son una obra social, sino una red gerenciadora, una empresa de medicina privada atada a los agentes del Seguro de Salud. Alegaron que, si OSUTI procedía con la baja, el puente de los aportes se rompía. La única salida que le ofrecían a la mujer era continuar la relación de manera privada, suscribiendo un plan nuevo y asumiendo la cuota completa desde cero. El juez desestimó este baile de excusas. Consideró que la mujer había accedido a la prepaga a través de la derivación de la obra social y que la afiliación era, a fin de cuentas, una arquitectura comercial y prestacional que ambas le habían proporcionado de forma conjunta.
Los fundamentos del derecho
La sentencia es un recorrido didáctico sobre la continuidad de la cobertura por discapacidad y vejez, cimentando el derecho a la salud sin fisuras. El magistrado se apoyó en la Ley 19.032 y en la Ley 23.660 de Obras Sociales, dejando claro que la creación del PAMI no produjo un pase automático ni obligatorio de los beneficiarios. La mera circunstancia de jubilarse no extingue el derecho del ex trabajador a permanecer en la obra social que lo cobijó durante su vida activa.
Se rechazó de plano la pretensión de Sancor de aplicar rígidamente el artículo 15 de la Ley 26.682 de Medicina Prepaga para ofrecerle únicamente una contratación particular. Si existía un plan superador durante la etapa laboral mediante un convenio, ese mismo plan debe subsistir en la jubilación, abonando únicamente el adicional que correspondía mantener según las condiciones de origen del vínculo.
«Tanto la Corte Suprema como la Excma. Cámara del fuero, se han expedido en numerosas causas en el sentido de que ni la condición de jubilado (art. 8 inciso b) de la Ley 23.660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro contemplado en los Decretos 292/95 y 492/95, eran susceptibles de alterar la facultad de conservar prestaciones que ya estaban a cargo de otros Agentes del Seguro de Salud con relación a ese sector.»
«Y, por otro lado, si existía un convenio para brindar planes a los afiliados de obra social, no resultaría admisible que se invocase, frente a ellos, que resultaría ajena a la decisión de privarlos de la afiliación con motivo de la obtención del beneficio jubilatorio.»
«…esa decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativa para quienes ya poseían una obra social […] un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud…»
Un freno a la desprotección en la pasividad
Este fallo ilumina una zona oscura del sistema sanitario argentino y se erige como un antecedente vital para la procedencia de amparos médicos. Establece que la relación comercial tejida entre una obra social sindical y una empresa de medicina prepaga no puede utilizarse como una trampa burocrática para expulsar a los afiliados que ingresan a la etapa más vulnerable de sus vidas. El derecho a la salud no caduca con el último recibo de sueldo, y la continuidad de la cobertura por derivación de aportes es un lazo que las empresas no pueden cortar alegando, simplemente, el paso a la jubilación.







