La Cámara Federal de Mendoza confirmó una sentencia que obliga a la prepaga OSDE a brindar cobertura total e integral de un acompañante terapéutico domiciliario para un niño con autismo. La prestadora había apelado la medida escudándose en exigencias burocráticas y una supuesta falta de normativa específica, pero los magistrados priorizaron el derecho a la salud y el interés superior del menor, sentando una postura firme sobre las obligaciones irrenunciables de las empresas de medicina frente a los pacientes con discapacidad.
El laberinto burocrático detrás de una prescripción médica
La historia se dirimió en los pasillos de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B, bajo el expediente FMZ 43373/2023/CA3, en los autos caratulados «B., G. Y OTRO C/ OSDE /PRESTACIONES MEDICAS». Todo comenzó cuando los padres de F.M.B., un niño afiliado a la entidad de medicina privada con diagnóstico de trastornos generalizados del desarrollo y del lenguaje, solicitaron la autorización para una terapia esencial. La médica psiquiatra que lo trataba había indicado la necesidad de que el niño contara con un acompañante terapéutico en su domicilio particular, durante cuatro horas diarias de lunes a viernes. El objetivo médico era claro y preciso: ayudar a regular conductas disruptivas y favorecer el desarrollo del niño en las actividades de su vida cotidiana. Frente a este pedido fundamentado y un Certificado Único de Discapacidad vigente, la familia se encontró con una barrera de dilaciones y solicitudes de más documentación por parte de la empresa, lo que derivó de manera inevitable en la judicialización del reclamo de salud.
Las excusas administrativas ante un derecho urgente
Tras una primera sentencia favorable a la familia dictada en agosto de 2025, OSDE decidió apelar la medida cautelar y llevar la disputa hacia el tribunal de alzada. La prestadora argumentó en su defensa que el fallo original era arbitrario, ilegítimo y se apartaba de la ley vigente. Sostenían que la figura del acompañante terapéutico que la médica solicitaba no figuraba de forma explícita en el Programa Médico Obligatorio ni en las leyes especiales orientadas a la discapacidad. Aseguraron, además, que los padres debieron haber agotado primero la vía administrativa ante la Superintendencia de Servicios de Salud antes de golpear las puertas de los tribunales. En su queja, la compañía enfatizó que otorgar beneficios por fuera de los márgenes reglamentarios afectaba su patrimonio y ponía en riesgo financiero al sistema general que sostiene al resto de sus afiliados. Sin embargo, la perspectiva de la Cámara se posó irremediablemente sobre la doble vulnerabilidad extrema del paciente involucrado y la urgencia innegable de su tratamiento cotidiano.
El peso de la ley y el modelo social de discapacidad
Los jueces a cargo de la resolución desarticularon los argumentos esgrimidos por la prepaga valiéndose de una sólida base jurídica. Explicaron que, por tratarse de una entidad que no pertenece a la Administración Pública, no existe obligación legal alguna de someter al afiliado al desgaste de agotar vías administrativas previas cuando la salud requiere respuestas inmediatas. El tribunal se apoyó de manera contundente en el derecho a la salud de raigambre constitucional y aplicó las obligaciones impuestas por el Sistema de Protección Integral de los Discapacitados que establece la Ley 22.431. De igual forma, invocaron el Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, regulado por la Ley 24.091, normas que obligan a las obras sociales a cubrir todo tipo de prestaciones necesarias para tratar y rehabilitar al paciente. Fundamentalmente, los magistrados enmarcaron el caso a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, un instrumento internacional con jerarquía constitucional en Argentina que consagra un nuevo paradigma social enfocado en derribar barreras estructurales para la plena integración.
«Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por la condición, debiendo proporcionar los servicios que necesiten específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda…»
«Aún en el caso de que no existiera una carrera de formación específica de ‘acompañante terapéutico’, persiste la obligación legal de las prestadoras de salud de gestionar la cobertura de la prestación establecida legalmente por intermedio de personal con calificaciones, aptitudes y preparación que permita satisfacer esas necesidades del afiliado.»
«…la actitud que ha asumido la demandada frente a los requerimientos de la actora se aleja del estándar de protección y de asistencia integral que requieren las personas con discapacidad, desconociendo, asimismo, el principio del ‘interés superior’ de las personas de menor edad…»
Un precedente vital para la protección integral
Este fallo trasciende las resoluciones de una sala mendocina para consolidarse como un escudo protector fundamental para miles de ciudadanos argentinos. La decisión judicial reafirma que las empresas de medicina privada no pueden utilizar vacíos reglamentarios, interpretaciones literales del Programa Médico Obligatorio ni trámites interminables para eludir la responsabilidad que tienen con sus afiliados. Frente a un diagnóstico médico certero y una prescripción profesional fundamentada, el derecho a una calidad de vida digna no se negocia. La sentencia ofrece una respuesta nítida frente a la burocracia: la salud y el desarrollo de un niño con discapacidad no constituyen una simple variable de ajuste corporativo, sino una prioridad de derechos humanos que la justicia está dispuesta a hacer cumplir sin demoras.







