Fallo obliga a DOSUBA a cubrir terapias integrales

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La Cámara Federal de La Plata confirmó una medida cautelar que ordena a la obra social de la Universidad de Buenos Aires garantizar el cien por ciento de las sesiones de psicología, fonoaudiología y terapia ocupacional para un niño de cuatro años. La decisión ratifica de forma categórica que los derechos de las personas con discapacidad prevalecen siempre sobre las excusas administrativas o los cálculos financieros de las prestadoras médicas.

El origen del conflicto judicial

Hay una pared invisible que a menudo separa las prescripciones médicas de la realidad cotidiana de los pacientes. R. F. G. C. tiene cuatro años y un Certificado Único de Discapacidad que detalla un diagnóstico de trastornos generalizados del desarrollo, sumado a trastornos específicos del habla y del lenguaje. Sus médicos tratantes fueron precisos e indicaron la necesidad urgente de un abordaje interdisciplinario: dos sesiones semanales de fonoaudiología, una de terapia ocupacional y otra de psicología.

La familia presentó el pedido de cobertura ante la Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA). Frente a la falta de respuestas satisfactorias, incluso tras el envío de cartas documento, los padres decidieron recurrir a la justicia. Así nació el expediente FLP 8341/2025/CA1, caratulado como un amparo bajo la Ley 16.986. El juzgado de primera instancia les dio la razón y dictó una medida cautelar para asegurar la cobertura inmediata e integral de los tratamientos.

El camino de la prestadora hacia la Cámara

Lejos de acatar la orden en silencio, la prestadora de salud apeló la medida y el caso escaló hasta la Sala I de la Cámara Federal de La Plata, integrada por los jueces Roberto Agustín Lemos Arias y César Álvarez. Los argumentos de DOSUBA se apoyaron, de forma central, en la defensa de sus arcas. La entidad sostuvo que la cautelar le causaba un gravamen irreparable y advertía que la decisión colocaba a ciertos afiliados en una situación de ventaja, comprometiendo su equilibrio económico-financiero.

Para intentar evadir la responsabilidad impuesta, la obra social argumentó que no es un agente del seguro de salud tradicional alcanzado por las leyes 23.660 y 23.661. Invocaron, además, la autonomía universitaria y aseguraron que, al no recibir fondos del sistema solidario de redistribución, no correspondía aplicarles las obligaciones prestacionales de discapacidad.

Los fundamentos del derecho a la salud

Los camaristas desarmaron las excusas administrativas con la precisión de quien conoce el peso y la jerarquía de las normas. Explicaron que, frente a la extrema vulnerabilidad de un menor con discapacidad, la sola invocación de un régimen jurídico propio o de la autonomía universitaria no resulta suficiente en esta etapa para enervar la protección cautelar. Apoyaron su resolución en pilares indiscutidos, citando compromisos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.

En el plano del derecho nacional, el fallo se sostuvo con firmeza en la Ley 22.431, que instituye el sistema de protección integral, y en la Ley 24.901, normativa fundamental que obliga a las obras sociales a brindar cobertura del cien por ciento en el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. Los magistrados ratificaron que las terapias deben ser cubiertas en su totalidad si los profesionales pertenecen a la cartilla, o hasta el límite del valor asignado al Módulo de Tratamiento Integral Simple del Nomenclador Nacional en caso de utilizar prestadores ajenos.

«Los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño… más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable.»

«Por su experticia, son los médicos que intervienen en la atención del menor los más aptos, en principio, para escoger el método, técnica o tratamiento que habrá de utilizarse para afrontar sus patologías; y tal prerrogativa quedaría limitada a una razonable discrecionalidad y al consentimiento informado de sus progenitores, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no podría conducir a imponerle una prescripción en contraposición a la elegida por los profesionales responsables de su tratamiento.»

La relevancia vital de este caso

La resolución de esta Cámara representa un faro de claridad para miles de familias que navegan la fatiga y la angustia de los amparos médicos. Establece un precedente, ninguna prepaga ni obra social puede escudarse en reglamentos internos o estatutos excepcionales para eludir el derecho a la salud. Cuando la cobertura por discapacidad está en juego, la palabra y la prescripción de los profesionales médicos que atienden al paciente tienen un valor absoluto y muy superior a las planillas de cálculo de quienes administran el sistema.

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