“Salud mental, peligrosidad y regresividad: análisis crítico del proyecto de reforma de la Ley 26.657[1] desde una perspectiva feminista, de discapacidad y derechos humanos”

Amparando News

Por María Laura Lastres

I. Introducción

La Ley Nacional de Salud Mental N.º 26.657 constituyó uno de los cambios paradigmáticos más relevantes del derecho argentino contemporáneo en materia sanitaria y de derechos humanos. Su sanción implicó el desplazamiento progresivo del modelo manicomial y tutelar hacia un enfoque basado en autonomía, interdisciplinariedad, inclusión comunitaria y reconocimiento de las personas usuarias como sujetos plenos de derechos.

Sin embargo, el proyecto de reforma presentado en 2026 bajo la denominación “Ley de Garantías a la Internación Involuntaria y Externación”[2] reabre debates históricamente asociados al control social, la peligrosidad y la medicalización de la diferencia. Las modificaciones propuestas respecto de los artículos 20, 22 y 23 de la Ley 26.657 deben analizarse no solo desde una perspectiva técnico-legislativa, sino también a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos, discapacidad y género.

Particularmente, las propuestas difundidas públicamente respecto de:

  • facilitar internaciones involuntarias,
  • reforzar el poder psiquiátrico,
  • debilitar dispositivos comunitarios,
  • judicializar externaciones,
  • y habilitar nuevas instituciones monovalentes,

permiten advertir un desplazamiento conceptual desde un paradigma de autonomía hacia uno centrado en la gestión del riesgo y el control institucional.

Este trabajo sostiene que el proyecto podría implicar una regresión respecto de los avances producidos por la Ley 26.657 y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente en relación con la capacidad jurídica, el consentimiento, la inclusión comunitaria y la prohibición de discriminación basada en diagnósticos psiquiátricos.

II. Salud mental y control social: la persistencia del paradigma de peligrosidad

Uno de los aspectos más problemáticos del proyecto reside en la centralidad otorgada a la noción de peligrosidad. Tanto los fundamentos legislativos como las propuestas de reforma se estructuran alrededor de episodios extremos de violencia protagonizados por personas con padecimientos mentales o consumos problemáticos.

Ello reactualiza un imaginario histórico que asocia:

  • locura con amenaza,
  • crisis subjetiva con violencia,
  • y discapacidad psicosocial con incapacidad de autodeterminación.

La Ley 26.657 había intentado precisamente desmontar esta lógica al establecer que el diagnóstico en salud mental “no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad”. En este sentido, la reforma introduce un giro simbólico y jurídico relevante: el eje deja de estar colocado en los derechos de las personas usuarias y pasa a concentrarse en la prevención del daño y la seguridad pública.

La ampliación de la noción de “riesgo cierto e inminente”, incorporando “contingencias que puedan desencadenar un daño”, habilita interpretaciones amplias y discrecionales susceptibles de justificar internaciones preventivas.

Desde la sociología crítica, Erving Goffman advirtió tempranamente que las instituciones psiquiátricas operan muchas veces como mecanismos de segregación y control social más que como espacios terapéuticos. En Internados señaló:

“Las instituciones totales son lugares de residencia y trabajo donde un gran número de individuos en igual situación, aislados de la sociedad por un período apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria administrada formalmente”.

La vigencia de esta reflexión resulta particularmente significativa frente a propuestas que podrían fortalecer nuevamente modelos de institucionalización prolongada.

III. Trastorno y riesgo cierto e inminente

En su intervención en el Plenario de salud y legislación de la Cámara de Senadores del 12/05/2026 Alicia Stolkiner señala que el concepto de riesgo cierto e inminente es una categoría más amplia que la de «trastorno», aunque no la excluye; una persona puede tener un diagnóstico clínico y, al mismo tiempo, un sufrimiento psíquico que no depende exclusivamente de ese trastorno, observando que el mayor conflicto con este concepto se produce en casos de consumos problemáticos, donde una persona puede no requerir internación en el momento de la consulta pero sufrir una sobredosis pocos días después. Por otro lado, las fuentes advierten que el proyecto de reforma busca ampliar esta noción para incluir «contingencias que puedan desencadenar un daño», lo cual habilitaría interpretaciones discrecionales para justificar internaciones preventivas.

IV. Perspectiva feminista: cuidados, medicalización y desigualdad estructural

La discusión sobre salud mental no puede desvincularse de las desigualdades de género que atraviesan los sistemas de cuidado. Los fundamentos del proyecto recurren reiteradamente a escenas de madres desbordadas frente a hijos con padecimientos psiquiátricos o consumos problemáticos. Sin embargo, lejos de problematizar la feminización histórica de las tareas de cuidado, el discurso legislativo termina reproduciendo la idea de que las mujeres deben absorber privadamente las fallas estructurales del sistema público de salud mental.

La teoría feminista ha señalado históricamente que el cuidado constituye un trabajo invisibilizado y desigualmente distribuido. En contextos de precariedad estatal, las mujeres suelen convertirse en cuidadoras no remuneradas, sostenes emocionales, acompañantes terapéuticas informales y principales responsables de gestionar crisis familiares complejas. Situación ante la cual el proyecto no propone ni redes comunitarias de apoyo, ni dispositivos territoriales, tampoco políticas públicas de cuidado, acompañamiento psicosocial o fortalecimiento de servicios interdisciplinarios.

Por el contrario, la internación involuntaria aparece como respuesta privilegiada frente a situaciones atravesadas por pobreza, exclusión y ausencia estatal. Desde una mirada feminista interseccional, ello implica un doble desplazamiento donde la responsabilidad estatal se privatiza en las familias, mientras la respuesta institucional frente a la crisis se recentra en el encierro.

En cuanto a la delegación de responsabilidad en las familias, Stolkiner y el análisis crítico de la reforma destacan puntos fundamentales:

  • Familias abandonadas: Stolkiner cita una frase recurrente de las asociaciones de familiares: «Nosotros somos familias abandonadas», denunciando que el proyecto de reforma coloca sobre ellas la responsabilidad de coparticipar en el alta y el acompañamiento sin el soporte social necesario.
  • Feminización del cuidado: El discurso legislativo utiliza la imagen de «madres desbordadas» para justificar la reforma, pero en lugar de ofrecer soluciones, refuerza la idea de que las mujeres deben absorber privadamente las fallas del sistema público.
  • Trabajo invisibilizado: Las mujeres suelen convertirse en cuidadoras no remuneradas, sostenes emocionales y gestoras de crisis ante la precariedad estatal. El proyecto es criticado por no proponer redes comunitarias o políticas públicas de cuidado, privatizando la responsabilidad estatal en el hogar.
  • Impacto social y exclusión: Stolkiner ilustra este riesgo con el caso de una mujer trabajadora de casas particulares a quien se le indicó cuidar de su familiar bajo la consigna de «no lo dejen solo», lo que derivó en la desescolarización de su hijo de 12 años para ella poder sostener económicamente el hogar.

Lo cierto es que sin una asignación presupuestaria adecuada y dispositivos territoriales, la reforma dejaría a las familias libradas a su suerte, autorizando indirectamente espacios de asistencia privados solo para quienes puedan pagarlos. La solución no debe ser el encierro, sino el fortalecimiento de sistemas comunitarios de apoyo y políticas integrales de cuidado, toda vez que la transversalidad de la barreras de acceso incrementarían los casos de personas pobres destinadas a la internación, por ante otras personas con recursos económicos que podrían optar por otros tratamientos.

V. Discapacidad, autonomía y capacidad jurídica

La Ley 26.657 incorporó de manera progresiva los principios establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, particularmente en materia de autonomía, consentimiento informado, vida independiente, apoyos y capacidad jurídica. Aunque el proyecto no modifica expresamente las disposiciones sobre capacidad, sí altera las condiciones materiales para su ejercicio efectivo ya que la propuesta fortalece el poder psiquiátrico, incrementa la intervención judicial, amplía la discrecionalidad sobre el riesgo y debilita la lógica interdisciplinaria.

Especialmente significativa resulta la exigencia de que uno de los firmantes de la internación involuntaria sea necesariamente médico psiquiatra, desplazando el equilibrio interdisciplinario previsto originalmente por la ley. Desde el modelo social de discapacidad, la discusión no gira exclusivamente alrededor del diagnóstico clínico sino de las barreras sociales que restringen el ejercicio autónomo de derechos.

En este punto, Agustina Palacios sostiene que “la discapacidad no es un atributo de la persona, sino el resultado de la interacción entre una persona y una sociedad que no ha sido diseñada para la diversidad”. Esta concepción resulta incompatible con enfoques centrados predominantemente en el control médico-jurídico del comportamiento.

Y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha cuestionado reiteradamente las legislaciones que habilitan restricciones de libertad basadas en discapacidad psicosocial y criterios de peligrosidad, por considerar que perpetúan prácticas discriminatorias.

VI. Judicialización y riesgos de regresividad

Otro aspecto relevante del proyecto es la ampliación del rol judicial respecto de las externaciones y decisiones terapéuticas. Aunque presentado como un mecanismo de garantía, este desplazamiento puede producir una mayor judicialización de la salud mental, la prolongación innecesaria de internaciones y decisiones basadas en lógicas conservadoras de prevención del riesgo. La experiencia comparada demuestra que en contextos de temor institucional y presión mediática, las decisiones tienden a privilegiar la restricción de libertad antes que la autonomía.

El riesgo de regresividad normativa resulta particularmente sensible en materia de derechos humanos. Conforme al principio de progresividad reconocido por el Sistema Interamericano, los Estados no deben adoptar medidas que impliquen retrocesos injustificados respecto de derechos ya reconocidos. En consecuencia, cualquier reforma que fortalezca internaciones involuntarias, instituciones monovalentes o prácticas de sustitución de voluntad, debe ser sometida a un estricto examen de convencionalidad y proporcionalidad.

VII. Acerca de los dispositivos

Una vez más, Stolkiner sostiene que, para evitar el encierro y despoblar los hospitales psiquiátricos (manicomios), es fundamental implementar y financiar los dispositivos de base comunitaria que ya se encuentran enunciados en la actual Ley Nacional de Salud Mental como

  1. los dispositivos territoriales y comunitarios necesarios para que la demanda de atención no se dirija al hospital monovalente, permitiendo que las personas reciban tratamiento en su entorno social. Estos dispositivos buscan evitar el «abandono» de las familias, proporcionando el soporte profesional que estas no pueden dar por sí solas.
  2. Asistencia primaria en salud mental: una red de asistencia primaria para evitar que el sistema dependiera exclusivamente de las instituciones de encierro.
  3. Sistemas de apoyo y acompañamiento: Se destaca la necesidad de acompañamiento psicosocial y redes de apoyo que no deleguen la responsabilidad total en las mujeres de la familia, quienes a menudo deben dejar sus empleos o desescolarizar a otros miembros para ejercer tareas de cuidado ante la falta de estos servicios estatales.
  4. Servicios interdisciplinarios: El modelo propuesto se basa en el fortalecimiento de equipos donde no solo prime el saber médico-psiquiátrico, sino que se trabaje de manera integral para favorecer la autonomía y la inclusión social.
  5. Asignación presupuestaria garantizada: ningún dispositivo es efectivo sin una financiación adecuada. Sin recursos públicos, solo existirán espacios de asistencia de calidad para quienes puedan pagarlos, dejando al resto de la población vulnerable al sistema de encierro o al desamparo familiar.

En resumen, no se basa en crear nuevas herramientas de control, sino en garantizar la existencia y el funcionamiento de los dispositivos de salud mental en la comunidad para que el encierro deje de ser la respuesta privilegiada ante las crisis subjetivas

VIII. Reflexiones finales

La discusión sobre salud mental no puede reducirse a una tensión simplificada entre seguridad y libertad. Tampoco puede resolverse mediante respuestas centradas exclusivamente en la coerción institucional.

El proyecto de reforma analizado emerge en un contexto real de crisis con insuficiencia de dispositivos públicos, agotamiento de redes familiares, aumento de consumos problemáticos y profundas desigualdades sociales.

Sin embargo, la solución legislativa propuesta privilegia mecanismos de control antes que políticas integrales de cuidado y acompañamiento comunitario. El peligro principal reside en reinstalar un paradigma que la Ley 26.657 había intentado superar. El paradigma de la persona usuaria como objeto de tutela, potencialmente peligrosa y necesitada de control externo.

Frente a ello, una perspectiva feminista y de discapacidad exige reforzar los sistemas comunitarios de apoyo, la autonomía personal, los dispositivos territoriales, la inclusión social, el acceso efectivo a justicia y las políticas públicas de cuidado.

La respuesta frente a la vulnerabilidad no puede ser el retorno del encierro como solución institucional privilegiada. Por el contrario, el desafío pendiente continúa siendo construir un sistema de salud mental compatible con los estándares internacionales de derechos humanos y con el reconocimiento pleno de las personas usuarias como sujetos autónomos y titulares de derechos.


[1] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/175000-179999/175977/norma.htm

[2] https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/5863-D-2024.pdf

Deja un comentario